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TÍTULO CUARTO: Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales · CAPÍTULO PRIMERO: Trabajo Agrícola y Ganadero

Artículo 140 del Código de Trabajo de Guatemala

No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

a) Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”;

b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º;

c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración;

d) Los ebrios habituales; y e) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 15 de octubre de 2018. Decreto 1441 del Congreso de la República, 29 de abril de 1961. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.