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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio VII del Código de Comercio de Guatemala

Historial: Prorrogado el plazo por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970. Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 65-71 el 28-06-1971. Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-72 el 29-06-1972. Prorrogado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 59-73 el 02-08-1973.

Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al 30 de junio de 1974.

Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código.

Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.

La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil.

Fuente: Ministerio de Economía (edición oficial 2005), WIPO Lex y decretos de reforma del Congreso de la República , edición actualizada al 17 de septiembre de 2026. Decreto 2-70 del Congreso de la República, emitido el 28 de enero de 1970. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.