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LIBRO CUARTO: Procedimientos específicos · TÍTULO I: Procedimiento abreviado

Artículo 465 Ter del Código Procesal Penal de Guatemala

Procedimiento para delitos menos graves

Historial: (Adicionado por el Artículo 13 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República).

El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado; 2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera: a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la victima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;

b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:

I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;

II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo;

c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria.

Seguidamente, el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;

d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;

e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate. 3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:

a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz;

b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;

c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material;

d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;

e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia;

En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada. (Acuerdo Interinstitucional para la determinación gradual de la circunscripción territorial de aplicación de los Procedimientos para Delitos Menos Graves por los Juzgados de Paz de conformidad con las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, del 13/07/2011 y su Addemdum Uno del 28/07/2011; Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 26-2011 24/08/2011 Implementación del procedimiento para delitos menos graves en los Juzgados de Paz, de conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República ).

Modelos de contrato basados en el Código Procesal Penal

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 51-92 del Congreso de la República, 28 de septiembre de 1992. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.