TÍTULO VIII: PROTOCOLACIONES
Artículo 63 del Código de Notariado de Guatemala
Podrán protocolarse:
1º Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2º Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3º Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.
Modelos de contrato basados en el Código de Notariado
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.