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TÍTULO V: TESTIGOS

Artículo 53 del Código de Notariado de Guatemala

No podrán ser testigos:

1º Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español;

2º Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato;

3º Los sordos, mudos o ciegos;

4º Los parientes del Notario; y

5º Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.