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TÍTULO V: TESTIGOS

Artículo 52 del Código de Notariado de Guatemala

Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos, por el Notario. Si el Notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.