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TÍTULO III: INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 39 del Código de Notariado de Guatemala

Artículo sin vigencia (derogado o declarado inconstitucional). (Derogado por el Artículo 48 del Decreto 62-87 del Congreso de la República). Se muestra el texto que tenía, solo como referencia histórica.

Las oficinas fiscales para percibir, el pago del impuesto de alcabala, en los contratos de enajenación de inmuebles, recibirán del Notario un aviso en papel sellado del menor valor, que contendrá: el nombre de los contratantes, el inmueble objeto del contrato; el precio de la enajenación; el número de la inscripción del Registro, si lo tuviere, y el número de la matrícula. Si este aviso no se diere antes de autorizarse el contrato, deberá darse dentro de los quince días siguientes, para los efectos del pago indicado, expresando en tal caso, la fecha de su otorgamiento.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.