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LIBRO IV: OBLIGACIÓN Y CONTRATOS MERCANTILES · TÍTULO II: CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR · CAPÍTULO X: DEL CONTRATO DE SEGURO · SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES · SUBSECCIÓN CUARTA: DE LA NULIDAD, RESCISIÓN Y REDUCCIÓN DEL SEGURO

Artículo 906 del Código de Comercio de Guatemala

Desaparición del riesgo

El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.

El pacto de dar efecto retroactivo al seguro, sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año.

Fuente: Ministerio de Economía (edición oficial 2005), WIPO Lex y decretos de reforma del Congreso de la República , edición actualizada al 17 de septiembre de 2026. Decreto 2-70 del Congreso de la República, emitido el 28 de enero de 1970. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.