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LIBRO III: DE LAS COSAS MERCANTILES · TÍTULO II: DE LOS PROCEDIMIENTOS · CAPÍTULO III: DE LA CANCELACIÓN, LA REPOSICIÓN Y LA REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Artículo 651 del Código de Comercio de Guatemala

Título al portador

Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.

Fuente: Ministerio de Economía (edición oficial 2005), WIPO Lex y decretos de reforma del Congreso de la República , edición actualizada al 17 de septiembre de 2026. Decreto 2-70 del Congreso de la República, emitido el 28 de enero de 1970. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.