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LIBRO III: DE LAS COSAS MERCANTILES · TÍTULO PRIMERO: DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO · CAPÍTULO V: DE LA LETRA DE CAMBIO · SECCIÓN PRIMERA: DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 442 del Código de Comercio de Guatemala

Intereses

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%).

anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Fuente: Ministerio de Economía (edición oficial 2005), WIPO Lex y decretos de reforma del Congreso de la República , edición actualizada al 17 de septiembre de 2026. Decreto 2-70 del Congreso de la República, emitido el 28 de enero de 1970. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.