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LIBRO III: DE LAS COSAS MERCANTILES · TÍTULO PRIMERO: DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO · CAPÍTULO IV: DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

Artículo 440 del Código de Comercio de Guatemala

Sanción

El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.

Fuente: Ministerio de Economía (edición oficial 2005), WIPO Lex y decretos de reforma del Congreso de la República , edición actualizada al 17 de septiembre de 2026. Decreto 2-70 del Congreso de la República, emitido el 28 de enero de 1970. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.