LIBRO TERCERO: DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA · TÍTULO I: DE LA SUCESIÓN EN GENERAL · CAPÍTULO II: DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER
Artículo 927 del Código Civil de Guatemala
La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes
La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.
Modelos de contrato basados en el Código Civil
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.