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LIBRO QUINTO: DEL DERECHO DE OBLIGACIONES · SEGUNDA PARTE: DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR · TÍTULO IV: DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1793 del Código Civil de Guatemala

No pueden comprar por sí ni por interpósita persona:

1°. Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración o cuidado; 2°. Los depositarios judiciales, interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del depósito, intervención, quiebra o liquidación;

3°. Los jueces y demás funcionarios o empleados, los abogados, expertos, procuradores y mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o diligencias en que intervienen;

4°. Los corredores y martilleros jurados, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen;

5°. El mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y

6°. El albacea, los de la testamentaría mientras no estén aprobadas las cuentas de su administración.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.