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LIBRO CUARTO: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD · TÍTULO II: DE LAS INSCRIPCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO V: OTROS REGISTROS ESPECIALES

Artículo 1215 del Código Civil de Guatemala

La primera inscripción de un buque o nave particular será la de propiedad del mismo. Para extender esta inscripción deberá presentarse la escritura de propiedad y copia certificada de la matrícula del buque expedida en la forma legal. El cambio de matrícula se hará constar en nueva inscripción.

La primera inscripción de propiedad del buque, contendrá la descripción del mismo, expresando las circunstancias que sirvan para ide ntificarlo.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.