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LIBRO CUARTO: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD · TÍTULO II: DE LAS INSCRIPCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO V: OTROS REGISTROS ESPECIALES

Artículo 1214 del Código Civil de Guatemala

Historial: (Reformado por el Artículo 96 del Decreto-Ley 218).

La inscripción de un bien mueble identificable se hará en libro especial a la presentación de la escritura o documento legalizado o copia legalizada de los mismos en que conste la transferencia de dominio y con los requisitos que además establezca el reglamento del Registro.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.