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TÍTULO IV: PODER PÚBLICO · CAPÍTULO II: ORGANISMO LEGISLATIVO · SECCIÓN SEGUNDA: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 173 de la Constitución Política de Guatemala

Procedimiento consultivo

Historial: (Adicionado el último párrafo por el Artículo 10. del Acuerdo Legislativo 18-93).

Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. (Párrafo adicionado por el Artículo 10. del Acuerdo Legislativo 18-93). La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 30 de junio de 2024. Asamblea Nacional Constituyente, 31 de mayo de 1985. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.