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TÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO I: PARTE GENERAL · SECCIÓN SEGUNDA: INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 74 del Código Tributario de Guatemala

Reincidencia

Historial: Reformado por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 117-97 el 01-01-1998 Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 Reformado el último párrafo por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 23-2002 el 11-06-2002

Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años.

Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le aplicará ésta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo.

*Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio.

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) . Decreto 6-91 del Congreso de la República, 9 de enero de 1991. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.