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TÍTULO II: OBLIGACION TRIBUTARIA · CAPÍTULO V: INTERESES:

Artículo 59 del Código Tributario de Guatemala

Computo de los intereses resarcitorios

Historial: Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996

Los intereses resarcitorios a favor del fisco, se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo.

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) . Decreto 6-91 del Congreso de la República, 9 de enero de 1991. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.