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LIBRO SEGUNDO: El procedimiento común · TÍTULO I: Preparación de la acción pública · CAPÍTULO V: Conclusión

Artículo 324 Ter del Código Procesal Penal de Guatemala

Control judicial por los Jueces de Paz

Artículo sin vigencia (derogado o declarado inconstitucional). (Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 51-2002 y DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011, ambos del Congreso de la República). Se muestra el texto que tenía, solo como referencia histórica.

En los casos cuya competencia corresponda a los jueces de Paz, los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

a) Un máximo de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público plantee solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto de prisión preventiva.

b) Si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley, en este caso el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en este Código.

c) Un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida sustitutiva.

Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.

Modelos de contrato basados en el Código Procesal Penal

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 51-92 del Congreso de la República, 28 de septiembre de 1992. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.