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LIBRO PRIMERO: Disposicionesgenerales · TÍTULO III: La actividad procesal · CAPÍTULO III: Comunicación · SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 173 del Código Procesal Penal de Guatemala

Citación

Historial: (Reformado por el Artículo 1. del Decreto 37-2008 del Congreso de la República).

Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o el tribunal la citará en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja.

Las citaciones y notificaciones debe realizarlas personal del Ministerio Público, del juzgado o tribunal que cita o pretende notificar.

La citación contendrá:

1. El tribunal o el funcionario ante el cual deberá comparecer.

2. El motivo de la citación.

3. La identificación del procedimiento. 4. Lugar, fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado por las costas que se causaren, las sanciones penales y disciplinarias que procedan impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimentos, deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.

La participación de la Policía Nacional Civil se circunscribe únicamente a cumplir la orden derivada de autoridad competente de conducir por la fuerza pública a la persona que, habiendo sido citada legalmente, no comparezca al acto o notificación para el que fue citado.

Modelos de contrato basados en el Código Procesal Penal

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 51-92 del Congreso de la República, 28 de septiembre de 1992. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.