LIBRO TERCERO: De las faltas · TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO II: De las faltas contra las personas
Artículo 483 del Código Penal de Guatemala
Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días: 1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.
2º. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.
3º. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.
4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.
5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.
6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.
7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.
8º. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.
9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.