LIBRO SEGUNDO · Parte especial · TÍTULO XI: De los delitos contra la seguridad del estado · CAPÍTULO IV: De los delitos de trascendencia internacional
Artículo 376 del Código Penal de Guatemala
Genocidio
Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos: 1º. Muerte de miembros del grupo.
2º. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
3º. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.
4º. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo. 5º. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción. (Párrafo reformado por Artículo 13 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.