LIBRO PRIMERO · Parte general · TÍTULO V · CAPÍTULO I: De la participación en el delito
Artículo 37 del Código Penal de Guatemala
Cómplices
Son cómplices: 1º. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.
2º. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.
3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y
4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.