LIBRO PRIMERO · Parte general · TÍTULO VIII: De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena
Artículo 108 del Código Penal de Guatemala
Comienzo del término
La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2º. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3º. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4º. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5º. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
6º. (Adicionado por Artículo 22. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad.
7º. (Adicionado por Artículo 8 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción). Para todos los delitos contra la administración pública y administración de justicia, desde el día en que el funcionario o empleado público cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los participantes en el hecho punible, sin excepción alguna.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.