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TÍTULO XIII: REPOSICION DE PROTOCOLOS

Artículo 94 del Código de Notariado de Guatemala

Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo a los interesados, para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras contenían.

En caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia, los interesados harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.