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TÍTULO XIII: REPOSICION DE PROTOCOLOS

Artículo 92 del Código de Notariado de Guatemala

Declarada procedente la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios enviados por el Notario, correspondientes al protocolo que deba reponerse, las cuales servirán para la reposición. En caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos por cualquier motivo, se pedirán las copias que hubieren en el Registro de la Propiedad Inmueble y se citará a los otorgantes y a los interesados, previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder. La citación se hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario oficial y en otro de los de mayor circulación en la localidad. Si existiere el testimonio del índice del protocolo que trata de reponerse, los avisos contendrán la nómina de los otorgantes.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.