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TÍTULO X: PROHIBICIONES

Artículo 77 del Código de Notariado de Guatemala

Al Notario le es prohibido:

1º Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: “Por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes:

a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;

b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;

c) La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;

d) Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y

e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;

2º Si fuere juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;

3º Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;

4º Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y

5º Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.