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TÍTULO I: NOTARIOS

Artículo 5 del Código de Notariado de Guatemala

Pueden ejercer el Notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo anterior:

1º Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado;

2º (Reformado por el Artículo 1º del Decreto Ley 172). Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;

3º Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción;

4º Los miembros de las Corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;

5º (Suprimido por el Artículo 2º del Decreto Ley 172). Los procuradores y defensores oficiales, y secretarios de los Tribunales de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo; y

6º Los miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial . Decreto 314 del Congreso de la República, 30 de noviembre de 1946 (vigente desde el 1 de enero de 1947). Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.