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LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES · TÍTULO V: DERECHOS REALES DE GARANTÍA · CAPÍTULO II: CEDULAS HIPOTECARIAS

Artículo 865 del Código Civil de Guatemala

Historial: (Reformado por el Artículo 46 del Decreto-Ley 218).

La hipoteca de cédulas se hará constar en escritura pública que deberá contener los requisitos especiales siguientes:

1. El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron varias;

2. El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen;

3. El tipo de interés y el tiempo y lugar del pago;

4. El Plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse amortizaciones graduales;

5. Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo practicado;

6. Designación de persona o institución que como agente financiero esté encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones;

7. El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si fuere a su favor;

8. La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

9. Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere establecido.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.