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LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO XI: DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 396 del Código Civil de Guatemala

Artículo sin vigencia (derogado o declarado inconstitucional). (DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República). Se muestra el texto que tenía, solo como referencia histórica.

En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de la declaración.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.