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LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO IX: DE LA TUTELA

Artículo 332 del Código Civil de Guatemala

Necesidad de autorización judicial

El tutor necesita autorización judicial: 1º. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;

2º. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;

3º. Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4º. Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5º. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y

6º. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.