LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO IX: DE LA TUTELA
Artículo 319 del Código Civil de Guatemala
EJERCICIO DE LA TUTELA Discernimiento del cargo
El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez. Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley. (Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto 47-2022 del Congreso de la República). En casos de urgencia debidamente justificados, el juez ordenará que se designe un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que actúe en representación y protección de los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes, mientras se nombre un tutor, para que exija o defienda sus derechos o los de quien hubiere sido declarado en estado de interdicción, tanto en el ámbito judicial como administrativo, en congruencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto Número 27-2003 del Congreso de la República.
Modelos de contrato basados en el Código Civil
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.