LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO V: PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 222 del Código Civil de Guatemala
Presunción de paternidad
Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:
1º. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y,
2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.
Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.
Modelos de contrato basados en este artículo
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.