LIBRO QUINTO: DEL DERECHO DE OBLIGACIONES · PRIMERA PARTE: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TÍTULO IV: EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES · CAPÍTULO V: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Artículo 1514 del Código Civil de Guatemala
Prescriben en dos años: 1°. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio;
2°. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos;
3°. La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de estos; y,
4°. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.
Modelos de contrato basados en el Código Civil
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.