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LIBRO QUINTO: DEL DERECHO DE OBLIGACIONES · PRIMERA PARTE: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES SUS MODALIDADES Y EFECTOS · CAPÍTULO VI: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1418 del Código Civil de Guatemala

La cesión judicial de bienes debidamente aprobada, produce los efectos siguientes:

1°. La separación del deudor de la administración de sus bienes, quien no podrá recibir pagos válidamente; 2°. La liquidación de los negocios del deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago y cobro de las deudas;

3°. La suspensión definitiva de las ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca, subhipoteca o prenda; y

4°. La extinción de las deudas en virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la cesión sea una persona individual.

Si fuere una sociedad y sus bienes no alcanzaren el pago total, subsistirá la responsabilidad de los socios conforme el contrato y naturaleza de la sociedad.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.