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LIBRO CUARTO: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD · TÍTULO I: DE LA INSCRIPCIÓN EN GENERAL · CAPÍTULO III: DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS

Artículo 1154 del Código Civil de Guatemala

Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a favor del heredero.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.