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LIBRO CUARTO: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD · TÍTULO I: DE LA INSCRIPCIÓN EN GENERAL · CAPÍTULO III: DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS

Artículo 1150 del Código Civil de Guatemala

Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos 1°, 2º, 4º, y 6º del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá librar el tribunal respectivo. En el caso del inciso 3º, será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el registrador de orden judicial.

En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su derecho.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.