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LIBRO TERCERO: DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA · TÍTULO III: DE LA SUCESIÓN INTESTADA · CAPÍTULO II: ORDEN DE SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 1080 del Código Civil de Guatemala

Historial: (Reformado por el Artículo 76 del Decreto-Ley 218).

A falta de los llamados a sucedor (sic), según el artículo anterior, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.