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TÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO I: PARTE GENERAL · SECCIÓN SEGUNDA: INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 70 del Código Tributario de Guatemala

Competencia

Historial: Reformado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 Reformado el segundo párrafo por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004

Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal.

*Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.

El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) . Decreto 6-91 del Congreso de la República, 9 de enero de 1991. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.