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TÍTULO II: OBLIGACION TRIBUTARIA · CAPÍTULO V: INTERESES:

Artículo 61 del Código Tributario de Guatemala

Intereses a favor del contribuyente

Historial: Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 Reformado por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.

Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.

En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) . Decreto 6-91 del Congreso de la República, 9 de enero de 1991. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.