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TÍTULO II: OBLIGACION TRIBUTARIA · CAPÍTULO IV: EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA · SECCIÓN SEXTA: PRESCRIPCION

Artículo 50 del Código Tributario de Guatemala

Interrupcion de la prescripcion

Historial: Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 Reformado los numerales 3 y 6 por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 Adicionado el numeral 9 por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 Reformado el numeral 6 por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006

La prescripción se interrumpe por:

1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción

2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible.

3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.

4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.

5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.

6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero. 7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.

8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.

9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.

El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción.

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) . Decreto 6-91 del Congreso de la República, 9 de enero de 1991. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.