LIBRO TERCERO: De las faltas · TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO V: De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
Artículo 494 del Código Penal de Guatemala
Será sancionado con arresto de diez a sesenta días: 1º. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2º. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.
3º. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas. 4º. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5º. Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.
6º. Quien obstruyere aceras, calles ó sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.
7º. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.
8º. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.
9º. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos. 15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las atrojare a las calles.
16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fine concedida
17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.