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LIBRO TERCERO: De las faltas · TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO III: De las faltas contra la propiedad

Artículo 487 del Código Penal de Guatemala

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días: 1º. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro segundo de este Código.

2º. (Reformado por Artículo 5 del Decreto 2-96 del Congreso de la República). Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3º. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4º. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.