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LIBRO TERCERO: De las faltas · TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO I

Artículo 480 del Código Penal de Guatemala

De las disposiciones generales

En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones: 1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2º. Sólo son punibles las faltas consumadas.

3º. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60, será decretado por los tribunales, según las circunstancias

4º. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5º. Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6º. Se sancionarán como falta solamente los hechos que conforme a este Código, no constituyan delito.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.