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LIBRO SEGUNDO · Parte especial · TÍTULO X: De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario *CAPÍTULO I *De los delitos contra la economía nacional y el ambiente

Artículo 342 A del Código Penal de Guatemala

Delito cambiario

Historial: (Adicionado por Artículo 1 del Decreto-Ley 94-85 del Jefe de Estado).

Comete delito cambiario:

1) Quien no venda al Banco de Guatemala o a los Bancos del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido;

2) Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente y con fines de lucro, a comprar y vender divisas;

3) Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones;

4) Quien efectué exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria;

5) Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.

Los responsables del delito cambiario serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.