LIBRO SEGUNDO · Parte especial · TÍTULO VIII: *De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional · CAPÍTULO I: De la falsificación de moneda
Artículo 320 A del Código Penal de Guatemala
Delito Cambiario
Será sancionado con prisión de dos a cinco años y con multa equivalente al monto del acto ilícito: 1o. Quien sin autorización, negociare divisas en cualquier forma dentro o fuera del territorio nacional;
2o. El que, habiendo sido autorizado para negociar con divisas, no las empleare para los fines declarados;
3o. El que falseare, alterare, ocultare u omitiere las declaraciones o la documentación para comprar o vender divisas;
4o. El que presentare facturas o cualquier documento en los que se hicieren constar valores diferentes a los que realmente tienen los productos o mercaderías importados o exportadas;
5o. El que estando obligado a declarar o a vender divisas, no lo hiciere dentro del tiempo estipulado;
6o. El que ocultare o negare, o diere información inexacta sobre divisas;
7o. El que importare o exportare moneda nacional o la negociare en cualquier forma, fuera del territorio de la República; y,
8o. Los exportadores, lo importadores y, en general, cualesquiera personas, que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, o que se nieguen a dar libre acceso a sus libros, registros y comprobantes, a los inspectores nombrados por la Junta Monetaria o el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala.
En los procesos instruidos por el delito a que refiere el presente artículo, no podrá concederse excarcelación bajo fianza.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.