LIBRO SEGUNDO · Parte especial · TÍTULO VI: De los delitos contra el patrimonio · CAPÍTULO II: Del robo
Artículo 252 del Código Penal de Guatemala
Robo agravado
Es robo agravado: 1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.
2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.
3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.
4º. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.
5º. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.
6º. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo. 7º. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código. (Párrafo reformado por Artículo 12 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.