LIBRO SEGUNDO · Parte especial · TÍTULO VI: De los delitos contra el patrimonio · CAPÍTULO I: Del hurto
Artículo 247 del Código Penal de Guatemala
Hurto agravado
Es hurto agravado: 1º. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.
2º. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.
3º. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.
4º. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.
5º. Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.
6º. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.
7º. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.
8º. Si el hurto fuere de armas de fuego.
9º. Si el hurto fuere de ganado.
10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.
11. (Reformado por Artículo 6 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representante legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización. (Párrafo reformado por Artículo 10 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 31 de enero de 2024. Decreto 17-73 del Congreso de la República, 5 de julio de 1973. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.