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LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO VIII: DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Artículo 289 del Código Civil de Guatemala

Cesará la obligación de dar alimentos:

1º. Por la muerte del alimentista;

2º. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3º. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;

4º. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5º. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

Modelos de contrato basados en este artículo

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.