LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO VII: DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 258 del Código Civil de Guatemala
Hijo adoptivo
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.
6. (Numeral adicionado por el Artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República). Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia. (En sentencia interpretativa de la Corte de Constitucionalidad de fecha 09 de Julio de 2009, Expediente 467-2008 y 612-2008, resuelve que ésta reforma NO corresponde a este Artículo 258; lo correcto es que corresponde al Artículo 274 del Código Civil, Decreto-Ley 106).
Modelos de contrato basados en este artículo
Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.